
"POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA PROFESIÓN CONTABLE, SE REORGANIZA LA JUNTA
CENTRAL DE CONTADORES, EL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA, SE ASIGNAN
FUNCIONES PÚBLICAS AL COLEGIO PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA Y SE LE ESTABLECE A ÉSTE LOS DEBIDOS CONTROLES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.
La presente Ley tiene por objeto dictar disposiciones generales sobre la profesión
contable, reorganizar la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública y desarrollar, parcialmente, el Artículo 26 de la
Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 2.
La Contaduría Pública es una profesión liberal, cuyo ejercicio implica una función
social que garantiza el orden institucional, especialmente las relaciones económicas
entre el estado y los particulares, o de éstos entre sí. En tal virtud, tiene por
objeto satisfacer necesidades de la sociedad mediante la medición, evaluación,
ordenamiento, análisis, control, e información de los hechos económicos y sociales.
ARTÍCULO 3.
La Contaduría Pública propenderá porque sus acciones se encuentren ajustadas a los
postulados de protección de los patrimonios económicos, ecológicos y culturales de
la Nación, y de prevalencia del interés general sobre el interés particular.
ARTÍCULO 4.
El Contador Público es depositario de la confianza pública, y sus actuaciones
pertenecen al orden público económico. Por ello, otorga Fe Pública, cuando con su
firma y número de Tarjeta Profesional suscribe documentos sobre actividades propias
de su profesión.
ARTÍCULO 5.
Para poder certificar o dictaminar estados financieros, o dar fe pública sobre
cualquier tipo de actos inherentes a la función contable, se requiere poseer titulo
profesional en Contaduría Pública, conferido por una Universidad legalmente
reconocida por el Gobierno Nacional, acreditar experiencia no inferior a un año en
actividades relacionadas con la profesión contable, aprobar el examen sobre
aptitudes y conocimientos establecido por el Colegio Profesional de Contadores
Públicos de Colombia, estar inscrito ante dicho Colegio y poseer número de registro
de inscripción profesional vigente, el cual, se acreditará con la Tarjeta
Profesional respectiva, expedida por esa institución. Así mismo, para ejercer las
actividades propias de la profesión, las Organizaciones Profesionales de Contadores
Públicos deberán estar inscritas ante el Colegio Profesional, y poseer la tarjeta de
registro correspondiente, expedida a su favor.
ARTÍCULO 6.
El Número de Registro de Inscripción Profesional asignado por el Colegio
Profesional, se acreditará con la Tarjeta Profesional, y servirá para identificar al
Contador Público, quien deberá usarlo en todos sus actos profesionales.
ARTÍCULO 7.
El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, determinará los
requisitos para la inscripción profesional y la expedición de la respectiva tarjeta,
al igual que para su renovación. En tal sentido, podrá realizar las pruebas,
evaluaciones o exámenes que considere convenientes.
Los registros de inscripción profesional autorizados por la Junta Central de
Contadores con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán
su validez hasta tanto se adopten los requisitos y el procedimiento aplicable para
su renovación, por parte del Colegio Profesional.
TÍTULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE CONTADORES
ARTÍCULO 8.
La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto 2373 de 1956, como
Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educación Nacional, es el tribunal
disciplinario de la profesión contable en Colombia, con funciones de inspección y
vigilancia sobre su ejercicio.
PARÁGRAFO
.
La Junta Central de Contadores, será una Unidad Administrativa Especial, adscrita
al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía
presupuestal, contable, administrativa y patrimonio propio, con el nombre de Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores.
ARTÍCULO 9.
Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Nacional de Supervisión de
Contadores, estará dirigida por una Sala General, integrada por once (11) Contadores
Públicos con más de diez (10) años de experiencia, quienes tendrán la calidad de
Consejeros y quienes serán designados de la siguiente manera:
a. Cuatro (4) Consejeros en representación del Gobierno Nacional, de candidatos
propuestos a razón de uno (1) por la Superintendencia Financiera, uno (1) por la
Superintendencia de Sociedades, uno (1) por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), uno (1) por la Contaduría General de la Nación.
b. Cinco (5) Consejeros designados por el Colegio Profesional de los Contadores
Públicos de Colombia.
c. Dos (2) Consejeros designados por las asociaciones de facultades de Contaduría
Pública
Dichos Consejeros desempeñarán sus funciones en forma permanente, tendrán un período
de cuatro (4) años, contados a partir del mes de enero siguiente a su designación, y
no podrán ser reelegidos para el siguiente período, ni ejercer la profesión durante
su encargo, con excepción de la cátedra universitaria, de conformidad con la
normatividad vigente.
La escala salarial y la remuneración correspondiente a estos Consejeros, será fijada
por el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Colegio Profesional y la
Asociación de Facultades de Contaduría, respectivamente.
Los cuatro (4) Consejeros propuestos por el gobierno, deberán ser contadores
públicos, con las mismas calidades exigidas a los cinco (5) que
representan al Colegio Profesional de Contadores.
Los cinco (5) Consejeros que representan al Colegio Profesional de
Contadores, serán designados por el sistema de cuociente electoral, mediante
el voto directo y personal de los Contadores públicos inscritos en el
Colegio Profesional, y con apoyo de un número equivalente, por lo
menos, al 1% del número total de inscritos al Colegio, en elección que
se practicará conforme al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.
Los dos (2) Representantes de las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública,
serán nombrados según el reglamento que igualmente expedirá el Gobierno Nacional.
El salario y prestaciones sociales de los cinco (5) representantes del Colegio
Profesional y los dos (2) representantes de las Facultades de Contaduría Pública
serán cancelados por cada una de estas entidades en forma respectiva; los
demás funcionarios, necesarios para el adecuado funcionamiento, del Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores, serán servidores públicos a cargo del
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores tendrá, además, la
planta de personal necesaria para atender las funciones expresamente atribuidas.
ARTÍCULO 10.
Para el estudio y consideración de los temas de que se ocupa el Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores, se dividirá en dos salas individuales, la Disciplinaria y
la de Inspección y Vigilancia, compuesta, cada una, por un número razonable de
miembros, conforme al reglamento que, para el efecto, el mismo Consejo expedirá
dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. En tanto
se expida dicho reglamento, el Consejo se reunirá en atención a sus propias
necesidades.
PARÁGRAFO
.
Las salas del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, se reunirán y actuarán
conforme al reglamento que, sobre el particular, expida este organismo.
ARTÍCULO 11.
Para la elección de los miembros del Colegio al Consejo Nacional de Supervisión de
Contadores, la Junta Directiva del Colegio Profesional de Contadores Públicos
convocará a elecciones a todos sus miembros, con nueve meses de antelación, a
las cuales se puede postular cualquier contador con un apoyo de un número
equivalente, por lo menos, al 1% del numero total de inscritos al
Colegio Profesional.
Las faltas absolutas de los Consejeros serán suplidas con la designación de un nuevo
consejero, conforme a la designación inicial estipulada en la presente Ley.
PARÁGRAFO
.
Se entiende por falta absoluta, la ausencia injustificada a más de tres (3)
reuniones plenas del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, ó a cualquiera
de sus salas, estando obligado a ello.
ARTÍCULO 12.
Para ser elegido Consejero, miembro del Consejo Nacional de Supervisión de
Contadores, se requiere ser nacional colombiano y acreditar uno cualquiera de los
siguientes requisitos: Que haya ejercido la cátedra universitaria por lo menos
durante un (1) año, que se haya desempeñado en el nivel asesor o directivo en
entidades de inspección, control o vigilancia del Estado, o que posea título de
postgrado conferido por una institución de educación superior reconocida por el
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO
.
No podrán ser designados Consejeros, miembros del Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores, quienes hayan sido sancionados por faltas contra la ética
profesional, o condenados por la comisión de delitos contra la fe pública o el
patrimonio económico.
ARTÍCULO 13.
Respecto de los Consejeros, miembros del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
,
obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para
los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
ARTÍCULO 14.
Los señores Consejeros, dentro del año siguiente a su retiro, no podrán ocupar
ningún cargo en entidades u organizaciones profesionales de Contadores Públicos que
hayan sido materia de investigación disciplinaria por parte del Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE CONTADORES
ARTÍCULO 15.
Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores:
1.
Ejercer la inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión contable, para
garantizar el correcto desempeño de la Contaduría Pública por parte de los
Contadores Públicos, de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, de
los docentes en las distintas instituciones y de los demás estamentos que
desarrollen actividades conexas con la profesión, para que lo hagan de conformidad
con las normas legales, y de acuerdo con los postulados que rigen la profesión
contable, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales
disposiciones.
2. Aplicar el régimen disciplinario a los Contadores Públicos, a las Organizaciones
Profesionales de Contadores Públicos y a los demás estamentos que realizan
actividades relacionadas con la ciencia contable, así como velar por el estricto
cumplimiento de las demás normas aplicables en materia profesional.
3.
Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como
Contador Público u Organización Profesional de Contadores Públicos, sin estar
inscrito como tal, o ejerza ilegalmente la profesión.
4. Expedir los reglamentos y los procedimientos relacionados con el ejercicio de la
función de inspección y vigilancia de la profesión, y aplicación del régimen
disciplinario y demás atribuciones legales.
5.
Propender, en coordinación con el Colegio Profesional, por el mejoramiento del nivel
académico de las facultades de Contaduría Pública y colaborar con las autoridades
universitarias y profesionales con el fin de lograr una óptima formación de los
profesionales. Así mismo, procurar el mejoramiento de la calidad de los cursos y
seminarios que, a título de educación no formal, se ofrezcan en el país, en materias
relacionadas con la profesión contable.
6. Establecer Consejos Seccionales, en las distintas ciudades del país que lo
requieran, y delegar en ellas las funciones que se consideren pertinentes.
7. Dictar su reglamento interno y expedir los demás actos, resoluciones,
instrucciones y procedimientos relativos al ejercicio de la Contaduría Pública, los
cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los Contadores Públicos u
Organizaciones Profesionales que desarrollen actividades relacionadas con la
profesión contable.
8. Expedir, a costa del interesado, los documentos y certificaciones que
correspondan al ejercicio de sus funciones.
9.
Actuar como organismo consultor del Estado y de los particulares, en todos los
aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
10.
Fijar los salarios y remuneraciones de los funcionarios del Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores.
11.
Cumplir las demás funciones conferidas por la ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES Y RECURSOS
ARTÍCULO 16.
Son bienes del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores los adquiridos,
transferidos o recibidos a cualquier título.
ARTÍCULO 17.
Constituyen recursos del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, los
asignados dentro del Presupuesto General de la Nación, los provenientes de la
expedición de documentos y certificaciones, y de la venta de impresos y
publicaciones.
CAPÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL EJERCICIO
DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 18.
A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de inspección y vigilancia
de la profesión contable en Colombia, y la aplicación del régimen disciplinario a
los Contadores Públicos y a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos,
estará a cargo el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores y bajo la
responsabilidad exclusiva del mismo.
ARTÍCULO 19.
El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores ejercerá el control disciplinario
de la profesión contable y la inspección y vigilancia de la misma, para garantizar
que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos y por
Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, debidamente inscritos ante el
Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, y que dicho ejercicio se
efectúe de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley
a quienes violen tales disposiciones.
ARTÍCULO 20.
El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores podrá imponer las siguientes
sanciones a los Contadores Públicos ó a las Organizaciones Profesionales de
Contadores Públicos, o ambos a la vez:
1. Amonestaciones, en caso de faltas leves.
2. Multas hasta de cien salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la inscripción en el registro profesional
4. Cancelación de la inscripción en el registro profesional.
PARÁGRAFO
.
El monto de las multas que imponga el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores,
será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.
ARTÍCULO 21.
Son causales de suspensión de la inscripción en el registro profesional de personas
naturales u Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, las siguientes, que
serán aplicables, en cada caso, hasta por el término de un (1) año:
1.
La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave,
judicialmente declarados, que puedan inhabilitar temporalmente a la persona para el
correcto ejercicio de la profesión.
2.
No respetar ni cumplir las disposiciones emanadas del Colegio Profesional de
Contadores Públicos, sus resoluciones, instrucciones y reglamentos, y los
pronunciamientos del Consejo Nacional de Estándares Contables.
3.
No respetar ni cumplir las disposiciones en materia de cobro de las tarifas
profesionales.
4.
Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a la imposición de multas.
5.
Las demás que establezcan las leyes, las normas de ética profesional y los
reglamentos del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia.
ARTÍCULO 22.
Es causal de cancelación de la inscripción en el Registro Profesional de un Contador
Público o de una Organización Profesional de Contadores Públicos, cada una de las
siguientes:
1.
Haber sido condenado por delitos contra la fe pública, contra la propiedad, la
economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la
profesión.
2.
La violación manifiesta de las normas de ética profesional y de las disposiciones
emitidas por los organismos de inspección, control y vigilancia gubernamental, y
demás entidades estatales, y la violación a las normas jurídicas vigentes sobre la
manera de ejercer la profesión.
3.
El manifiesto quebrantamiento de las normas de Revisoría Fiscal, de los Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados, de las normas de auditoría, de las normas
emitidas por el Consejo Nacional de Estándares Contables, las emitidas por el
Colegio Profesional de Contadores Públicos y de todas aquellas otras relacionadas
con la profesión contable.
4.
Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones
contables, en el uso indebido de información privilegiada y en la difusión de
secretos industriales conocidos en razón del ejercicio profesional.
5.
Haber ejercido la profesión durante el tiempo de la suspensión de la inscripción.
6.
Ser reincidente, por tercera vez, en sanciones de suspensión, por razón del
ejercicio de la profesión.
7.
Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.
PARÁGRAFO
.
Además de los casos previstos anteriormente, se podrá cancelar la inscripción de las
Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, por las siguientes causas:
1. Cuando por grave negligencia o dolo imputable a los órganos de dirección,
administración y representación legal, a los socios, empleados y dependientes que
actuaren a nombre de una Organización Profesional de Contadores Públicos, se
desarrollen actividades contrarias a la ley, a la ética profesional ó a las normas
que regulan la profesión contable.
2. Cuando la Organización Profesional de Contadores Públicos realice actividades y
desarrolle su objetivo social, sin cumplir con los requisitos señalados en las
leyes.
3.
Cuando la Organización Profesional de Contadores Públicos no cumpla sus
obligaciones, en relación con sus empleados y dependientes, que tengan la calidad de
Contadores Públicos.
4.
Cuando se quebranten manifiestamente las normas, resoluciones, reglamentos y
disposiciones profesionales emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión de
Contadores, el Consejo Nacional de Estándares Contables y el Colegio Profesional de
Contadores Públicos de Colombia.
ARTÍCULO 23
. La sanción de cancelación de la inscripción en el registro profesional, originada
en la condena por delitos contra la fe pública, contra la propiedad, la economía
nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión,
podrá ser levantada cuando la justicia penal rehabilite al condenado.
ARTÍCULO 24
. Las investigaciones disciplinarias podrán iniciarse de oficio, o como consecuencia
de una denuncia o comunicación debidamente soportada, y, para su trámite, se
observará el procedimiento establecido mediante reglamentación especial, expedida
por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
En todo caso, en la tramitación del expediente se respetará el principio
constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del investigado. La
decisión final deberá ser escrita y motivada, y se pondrá en conocimiento del
profesional implicado, quien, dentro del término previsto en el Código Contencioso
Administrativo, podrá interponer los recursos que procedan contra la decisión
respectiva. Agotada esta vía, la decisión podrá ser impugnada por la vía
contencioso-administrativa.
PARÁGRAFO
.
Tratándose de decisiones sujetas a recursos, las mismas se adoptarán con el voto
favorable de las tres cuartas partes de los miembros que conforman la Junta o la
Sala respectiva. Los recursos de reposición se resolverán en la Sala que optó la
decisión inicial y los de apelación ante el Consejo en pleno. Las demás decisiones
se aprobarán por mayoría de votos. En uno y otro caso, se dejará constancia escrita
en las actas respectivas del resultado de la votación y de los salvamentos de voto,
si los hubiere.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTÁNDARES CONTABLES
ARTÍCULO 25.
El Consejo Nacional de Estándares Contables, será el encargado de la orientación
técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de
contabilidad, estándares de auditoria de aceptación general y demás normatividad
relacionada con la función contable, incluidos planes de cuentas, para el sector
públicos y privados, procurando convergencia hacia estándares internacionales. Será
un organismo gubernamental de carácter colegiado, con personería jurídica, autonomía
presupuestal, contable y administrativa y patrimonio propio, adscrito a la
Contaduría General de la Nación y que estará dirigido por una sala general,
compuesta por once (11) Contadores Públicos, con más de diez años de
experiencia profesional, docente o investigativa, designados de la siguiente
forma:
Cuatro (4) en representación del gobierno nacional, a razón de uno (1) por la
Superintendencia Financiera, uno (1) por la Superintendencia de Sociedades, uno
(1) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno (1) por la
Contaduría General de la Nación. Dichos Consejeros, que tendrán la calidad de
servidores públicos, lo serán de tiempo completo, tendrán un período de cuatro
(4) años, no podrán ser reelegidos para el período siguiente, ni ejercer la
profesión durante su encargo a
excepción de la cátedra universitaria.
Cinco (5) elegidos por el Colegio Profesional, por el sistema de cuociente
electoral, mediante el voto directo y personal de los contadores públicos
inscritos ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, y
con un apoyo de contadores inscritos que equivalga, por lo menos, al 1%
del total de ellos, elecciones que se practicarán conforme al reglamento
que deberá expedir
la Junta Directiva del Colegio.
Dos (2) elegidos por las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública conforme
al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.
El salario y prestaciones sociales de los cinco representantes del Colegio
Profesional serán cancelados por éste y los representantes de las Asociaciones
de Facultades de Contaduría Pública serán pagados por éstas. Los demás
funcionarios necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo,
serán servidores públicos a cargo del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 26
. Con el fin de garantizar la participación ciudadana y el carácter
técnico de las disposiciones, para el ejercicio de las facultades
reglamentarias en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal o
sobre la profesión contable, el Consejo Nacional de Estándares Contables, se
sujetará al siguiente procedimiento:
1. Cualquier persona, en ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar
que se expida un reglamento sobre un asunto determinado. En el escrito
respectivo, expondrá claramente dicho asunto y sugerirá cuál pudiera ser el
sentido de la reglamentación.
2. La petición de que trata el numeral anterior, se formulará ante el
Consejo Nacional de Estándares Contables. Este también podrá obrar de oficio.
3. El Consejo hará una revisión preliminar del asunto. Si concluye que él
puede resolverse adecuadamente con fundamento en las normas vigentes, se lo
hará saber así al peticionario, dándole la explicación respectiva. En caso
contrario, procederá a efectuar, dentro del mes siguiente, una
investigación, en la cual tendrá en cuenta, de un lado, las normas y
demás pronunciamientos emitidos por el Consejo Nacional de Estándares Contables
y organizaciones extranjeras, los centros de investigación contable y demás
organismos internacionales pertinentes, y, de otro, el concepto de las
autoridades que sean competentes para expedir o vigilar el cumplimiento
de normas sobre la materia en cuestión.
4. Con base en la investigación, preparará un borrador que difundirá
públicamente, con el objeto de que dentro de los dos meses siguientes,
cualquier persona pueda expresar su opinión al respecto.
5. Dentro del mes siguiente, el Consejo podrá realizar audiencias públicas,
en las cuales podrán intervenir quienes, durante el plazo previsto en el
número anterior, se hubiesen pronunciado por escrito sobre el respectivo
borrador.
6. Dentro del mes siguiente, el Consejo, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, mediante providencia, motivada, lo adoptará como
pronunciamiento oficial del Consejo.
7. El Contador General de la Nación, vía Resolución lo promulgará como
norma a aplicar en Colombia en materia contable.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL COLEGIO PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA
ARTÍCULO 27
. Asignase al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, organismo de
carácter permanente, de naturaleza privada, funciones públicas, con las funciones
establecidas en la presente Ley, y encargado del registro, control y
representación gremial del contador público, y se le establece los debidos
controles.(Artículo 38 y 26 C.N.)
ARTÍCULO 28. Estructura básica del Colegio Profesional
La estructura básica del Colegio Profesional la componen la Organización
Nacional, las Seccionales de los Departamentos y las Asociaciones de Contadores,
una por cada universidad en que exista la carrera de Contaduría Pública,
y que demuestren un historial de realizaciones y capacidad de gestión
al momento de creación del Colegio Profesional. Las demás que se aspiren a
crear hacia el futuro, deberán solicitar su aprobación al Colegio Nacional,
quien, a través de su Junta Directiva Nacional, analizará la conveniencia
o no de su creación.
PARÁGRAFO UNO:
Las universidades que al expedir esta ley tengan más de mil (1000) egresados de
Contaduría Pública y que no tuviesen conformada la Asociación de Contadores
Egresados podrán solicitar su conformación a la Junta Directiva del Colegio
Profesional, quien evaluará la conveniencia o no de su constitución.
PARÁGRAFO DOS: Con el fin de respetar el derecho constitucional a la libre
asociación, la asociación de contadores de alguna universidad existente, que por
alguna razón no quiera hacer parte del Colegio Profesional de Contadores Públicos
de Colombia, lo podrá así informar a la Junta Directiva Nacional, quien se
notificará y procederá a la conformación de una institución paralela a está a la
cual se le entregarán las funciones publicas de que trata esta ley.
ARTÍCULO 29.
El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, desarrollará sus
actividades conforme a sus estatutos y el reglamento interno expedido por la Junta
Directiva Nacional, el cual no podrá exceder el marco legal existente, y,
particularmente, las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 30.
Para ser miembro del Colegio Profesional de Contadores Públicos, se requiere ser
Contador Público inscrito con número de registro.
ARTÍCULO 31.
Es potestativo afiliarse al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia y
ser Colegiado; pero en todo caso, solo podrán certificar o dictaminar estados
financieros, o dar fe pública sobre cualquier tipo de actos inherentes a la función
contable, los inscritos ante el Colegio Profesional, quienes deberán renovar cada
cinco (5) años el correspondiente registro.
ARTÍCULO 32.
Tanto los Contadores Públicos como las Organizaciones Profesionales de Contadores
Públicos que presten servicios relacionados con la ciencia contable, deberán
acreditar, para su ejercicio, la inscripción en el registro profesional de
Contadores Públicos que lleva el Colegio Profesional.
PARÁGRAFO
.
Además de los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley 43 de 1990, el
solicitante de inscripción en el registro profesional, deberá superar los exámenes
que sobre conocimientos y aptitudes puede aplicar el Colegio Profesional de
Contadores Públicos de Colombia, de conformidad con la reglamentación que, para el
efecto, expedirá el Gobierno Nacional. En igual sentido, a través de reglamento del
Gobierno, se determinará el procedimiento de renovación de la inscripción
profesional.(Artículo 68 C.N.)
Entre tanto, y mientras se expide la correspondiente reglamentación, continuarán
vigentes los registros profesionales autorizados por la Junta Central de Contadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 33.
Son funciones del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia:
1.
Efectuar, a costa del interesado, la inscripción de los Contadores Públicos, previo
cumplimiento de los requisitos
legales; registrar la suspensión o cancelación de la inscripción cuando así se
decida; y llevar el registro actualizado de los Contadores Públicos inscritos.
2.
Realizar, a costa del interesado, la inscripción de las Organizaciones Profesionales
de Contadores Públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de
constitución y funcionamiento señalados en la presente ley, y registrar las
sanciones de que sean objeto. Así mismo, llevar el registro de las Organizaciones
Profesionales de Contadores Públicos inscritas.
3. Expedir, a costa del interesado, las certificaciones relacionadas con las
facultades expresamente atribuidas. Así mismo, autorizar la renovación de la
inscripción en el registro profesional, para lo cual exigirá requisitos de
actualización de los profesionales conforme al reglamento que sobre el particular
expida el gobierno y ese organismo.
4. Aplicar las pruebas, evaluaciones o exámenes que deben superar los Contadores
Públicos para acceder a la inscripción en el registro profesional y para su
renovación, conforme lo considere la Junta Directiva del Colegio Profesional de
Contadores Públicos, en los términos de la presente Ley.
5. Fijar los honorarios mínimos que deban cobrar los Contadores Públicos y las
Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos.
6. Emitir directrices sobre estándares de calidad, incluida la certificación sobre
el nivel de la calidad de los servicios profesionales de los Contadores Públicos y
de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, de común acuerdo con el
Consejo Nacional de Estándares Contables.
7. Suministrar y controlar las estampillas o adhesivos que los contadores
Públicos, Revisores Fiscales y Auditores deben adherir en los distintos estados
financieros, documentos, informes, dictámenes y certificaciones que emitan.
8. Emitir concepto y certificar que las Organizaciones Profesionales de Contadores
Públicos que ejercen sus actividades bajo el nombre de marcas, franquicias o
representaciones internacionales, cumplen con los requisitos para ejercer la
Contaduría Pública en Colombia.
9. Ejercer la representación de la Contaduría Pública y convocar a los congresos
que celebre la profesión contable en el país, así como establecer intercambios con
organizaciones contables internacionales. Igualmente, fomentar la ayuda mutua de los
colegiados, para lo cual organizará un régimen de bienestar social.
10 Mantener contactos permanentes con las entidades nacionales o extranjeras,
públicas o privadas, que se ocupen de problemas económicos y sociales,
especialmente de asuntos inherentes a la profesión de la Contaduría
Pública, y, cuando se dé el caso, realizar con ellas campañas, actividades o
servicios conjuntos.
11 Afiliarse a entidades nacionales o internacionales que tengan
actividades y programas que faciliten o complementen los objetivos del
Colegio Profesional.
12. Promover y organizar congresos, convenciones, asambleas, seminarios, ferias y
demás eventos que persigan el desarrollo de la cultura o el apoyo a la
misma, el crecimiento de la actividad profesional del contador público, el
desarrollo de la actividad económica como la integración y capacitación de los
colombianos.
13 Auspiciar cursos, foros, simposios, reuniones y conferencias sobre
temas de interés para la actualización profesional, y divulgar sus
enseñanzas, recomendaciones y conclusiones entre las seccionales,
asociaciones y sus miembros.
14 Asesorar a los afiliados en aquellas cuestiones que tengan relación
con su actividad profesional, y suministrarles servicios, así como
orientación e información sobre todos aquellos asuntos que les sirvan para
desempeñarse mejor.
15. Actuar como organismo consultor del Estado y de los particulares en todos los
aspectos relacionados con el desarrollo y ejercicio de la profesión contable.
16 Promover el estudio de las disciplinas de Auditoría, Revisoría Fiscal,
ciencias técnico - contables y afines, mediante la educación continuada y
la colaboración con instituciones que persigan los mismos fines.
17 Colaborar con la renovación y actualización de los programas de
enseñanza académica.
18 Propender por la creación y el desarrollo de organizaciones e
instituciones para actividades que procuren el bienestar económico, social
y humanístico de los Contadores Públicos en Colombia.
19. Expedir su propio reglamento.
20. Crear Colegios Seccionales y autorizar el funcionamiento de las asociaciones de
contadores de las universidades que harán parte del Colegio.
21 Afiliar a las seccionales y asociaciones conformadas por los
profesionales de la Contaduría Pública y ejercer su representación, a
escala nacional e internacional. Señalar, conforme a la ley, la estructura que
debe darse a la profesión para su desarrollo integral.
22 Apoyar al Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, en la adopción de los
mecanismos que propendan por el mejoramiento del nivel académico de las facultades
de Contaduría Pública, y de la calidad de los cursos y seminarios que, a título de
educación no formal, se ofrezcan en el país, en materias relacionadas con la
profesión contable.
23. Elaborar las listas de los peritos contables que requiera el poder judicial y
demás entidades oficiales.
24 Afianzar la actividad de los Profesionales de la Contaduría Pública,
en general, como institución dadora de fe pública y administradora de la
información que dinamice la Economía Nacional.
25 Dirigir y orientar a sus afiliados en el ejercicio profesional
independiente y en las otras funciones adscritas por las leyes. Así
mismo, debe ocuparse de las actividades contables en general, aparte del
ejercicio independiente.
26 Propender por la unión de las organizaciones de Contadores Públicos
en una sola institución que represente la profesión ante el Estado y la
sociedad en general, de manera que se constituya en una entidad
reconocida y respetada.
27 Colaborar con el Estado en la formulación y adopción de políticas y
medidas que procuren el fomento económico y social, preferencialmente en
aquellas que tengan relación con la profesión de la Contaduría Pública.
28 Velar por la protección equitativa de los intereses de los Contadores, y
por el reconocimiento de sus derechos por parte del Estado y demás
sectores económicos.
29 Defender la libre competencia e iniciativa privada, por parte de
los contadores, como criterios propicios para el progreso ordenado de la
Nación y robustecimiento de la economía, siempre dentro del marco del bien
común.
30 Prestar su concurso para asegurar un ambiente de confianza y
seguridad como condición básica para el desarrollo del país y la
profesión de la Contaduría Pública.
31 Propiciar la investigación científica en las disciplinas de auditoría,
revisoría fiscal, ciencias técnico-contables y afines, estimulando a los
profesionales del país a la presentación de estudios y trabajos sobre
temas relacionados con la Contaduría Pública, colaborando en la difusión
de los mismos y en su intercambio, en diferentes modalidades, con otros
organismos profesionales.
32 Estudiar y promover la adecuación de la legislación y la
reglamentación de la profesión, de acuerdo con las responsabilidades que
otras normas legales y las evoluciones económicas y sociales les
impongan, para fomentar así sus campos de acción, protegiendo su
ejercicio y desarrollando la preparación requerida en tales oportunidades.
33 Propender por la elevación del nivel cultural de sus miembros y el
prestigio de la profesión, mediante la creación de bibliotecas,
hemerotecas, exposiciones y demás medios que contribuyan a estos objetivos.
34 Estimular el estudio de todas aquellas ciencias y técnicas, cuyo
conocimiento perfeccione al contador y a sus colaboradores, para cumplir
más eficientemente su labor como profesional.
35 Promover dentro de los contadores el espíritu de solidaridad gremial, y
velar por el ejercicio honesto del mismo, dentro de altas normas de
carácter ético.
36 Fomentar una justa imagen del contador y de su agremiación, con miras a
asegurar la debida importancia de la actividad profesional del Contador
Público y el clima más favorable para su desenvolvimiento.
37 Ejercer el derecho de petición ante los diferentes organismos del Estado,
y solicitar de ellos la expedición, modificación o derogatoria de las
disposiciones y medidas, según sea el caso, relacionadas con el ejercicio
de la profesión de Contador Público.
38 Estimular la adopción y mantenimiento de una política de justicia social,
basada en las realidades y necesidades nacionales.
39 Velar porque el profesional de la Contaduría Pública cumpla en su
actividad con la función social que le es inherente, y actuar como su
representante, cuando las circunstancias así lo exijan.
40 Orientar, representar, coordinar y defender los intereses de los
Contadores ante las autoridades, ante otras entidades gremiales y demás
estamentos de la comunidad de carácter oficial, semioficial o particular, con el
objeto de buscar una sana conciliación de intereses, con los demás sectores
de la actividad ciudadana.
41 En general, tomar las determinaciones y adelantar todas las campañas
que se requieran para la conveniencia y prosperidad de los profesionales de
la Contaduría Pública, el desarrollo del Colegio Profesional y el bien
común.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN EL COLEGIO PROFESIONAL DE CONTADORES
PÚBLICOS DE COLOMBIA
ARTÍCULO 34. Principio de Eficacia en la Unidad de Acción
Corresponderá a la Asamblea Nacional de Delegados o, por delegación de
ésta, a la Junta Directiva Nacional, fijar las metas, propósitos, políticas,
planes, programas, proyectos, en el ámbito nacional, definiendo al Contador y
al Ciudadano como centro de sus actuaciones, dentro de un enfoque de excelencia en
la prestación de sus servicios, estableciendo rigurosos sistemas de control de
resultados y evaluación de los planes, programas y proyectos de la agremiación, y
velando por una perfecta interacción de las seccionales de los departamentos y
las asociaciones de contadores.
ARTÍCULO 35. Principio de Eficiencia y Reporte de Actividades
Los diferentes niveles del Colegio Profesional deberán optimizar el uso de sus
recursos financieros, humanos y técnicos, definiendo una organización administrativa
racional que les permita cumplir, de manera adecuada, las funciones y servicios a su
cargo, creando sistemas adecuados de información, evaluación y control de
resultados, y aprovechando las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u
organizaciones de carácter público o privado.
Periódicamente, y según lo fije la Asamblea General de Delegados o, por su
delegación, la Junta Directiva Nacional, las asociaciones de contadores
deberán reportar sus estadísticas y demás información pertinente a las
seccionales del Colegio, y de igual forma, éstas últimas deberán reportar
estadísticas y otra información a la Nacional.
ARTÍCULO 36. Principio de Autonomía Presupuestal Contable y
Administrativa
No obstante que los tres entes propuestos tendrán una completa autonomía
presupuestal, contable y administrativa, deberán someter a aprobación de su ente
superior jerárquico sus respectivas propuestas en este sentido, las cuales
deberán ser aprobadas mediante resolución de la respectiva Junta Directiva.
De igual forma y con fundamento en este principio, cada una de las entidades tendrá
los siguientes derechos:
- Gobernarse, preferiblemente, por colegas que pertenezcan a la respectiva institución.
- Ejercer las competencias que, conforme a los estatutos y a la ley, les
corresponda.
- Administrar los aportes y proponer los posibles ingresos que, por otros
conductos, se puedan arbitrar.
ARTÍCULO 37. Principio de Imparcialidad y Transparencia.
Con el fin de evitar posibles manipulaciones o utilización del Colegio
Profesional para fines particulares, la presente Ley y los Estatutos del
colegio, fijarán el marco general con el cual se debe manejar, sobre la
base de la democracia participativa y pluralista, y la prevalencia del interés
general, las relaciones entre los contadores.
Los actos de los administradores del Colegio Profesional, son públicos, y es
obligación del mismo facilitar el acceso de los demás colegas o ciudadanos
interesados en su conocimiento y fiscalización, de acuerdo con la ley y los
estatutos del Colegio.
ARTÍCULO 38. Principio de Competencia.
El Colegio Profesional, a nivel nacional, fijará los parámetros con los cuales
se promueva una sana competencia entre las distintas asociaciones de
contadores y las respectivas seccionales, buscando premiar cada año las
instituciones que, por sus realizaciones, se hubiesen destacado, en los
parámetros definidos para tal fin.
ARTÍCULO 39. Categorización de las Instituciones
Con el fin de promover una sana competencia entre las distintas
asociaciones de contadores y seccionales del colegio, se procederá a su
categorización, en función del número de egresados, y de sus ingresos
presupuestados por aportes parafiscales de los asociados, y cualquier otro
que, a criterio de la Junta Directiva Nacional, propicie una competencia
equilibrada.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
ARTÍCULO 40. Son derechos de los afiliados:
1 Elegir y ser elegido en los distintos organismos representativos de
la Entidad.
2 Utilizar los servicios, la asesoría y la orientación que la Entidad
preste, dentro de las reglamentaciones que al efecto se expidan.
3 Por conducto de los comités respectivos, presentar al Colegio Profesional
las iniciativas que consideren convenientes para beneficio del gremio. Y
4 Los demás que les conceden la ley los estatutos y el reglamentos de la
Entidad.
ARTÍCULO 41. Son obligaciones de los afiliados:
1. Ejercer la profesión de Contador Público y las demás inherentes a su
actividad, dentro de las más altas normas de carácter ético y de
sentido de solidaridad gremial.
2. Cumplir los Estatutos, los reglamentos y las decisiones de los
diferentes órganos directivos:
3. Suministrar a los diversos organismos del Colegio Profesional los
informes y el concurso que requieran, para adelantar sus campañas y
realizar los estudios e investigaciones, en bien del gremio.
4. Desempeñar las comisiones que se les asignen.
5. Trabajar por el fortalecimiento de la solidaridad gremial y por el
cumplimiento de los fines del Colegio Profesional.
6. Las que les impongan los estatutos y reglamentos.
7. Y las demás que consagra la Constitución Nacional en su artículo 95
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES Y RECURSOS
ARTÍCULO 42.
Son bienes del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, los
adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título.
ARTÍCULO 43.
Constituyen recursos del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, los
derivados de:
1. El trámite de inscripción en el registro profesional de los Contadores
Públicos, personas naturales, y las Organizaciones Profesionales de Contadores
Públicos.
2. La venta y administración de las estampillas o adhesivos que se deben adherir a
las certificaciones y dictámenes emitidas por los Contadores Públicos, Revisores
Fiscales y Auditores.
3. La expedición de certificaciones.
4. Las multas.
5. La venta de impresos y publicaciones.
6. Las donaciones.
7. La organización de eventos académicos y demás actividades inherentes a sus
funciones.
8.
La prestación de otros servicios.
9.
Las cuotas, según se reglamenta en el artículo 46
ARTÍCULO 44.
Además, son recursos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos, los
ingresos que se perciban por concepto del registro de los libros de contabilidad de
entidades de naturaleza pública que, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, deberán inscribirse en esta entidad.
ARTÍCULO 45.
Los ingresos, bienes y recursos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos
de Colombia, percibidos por concepto de la prestación de sus servicios, serán
destinados a su funcionamiento y al desarrollo de las actividades relacionadas con
las funciones expresamente atribuidas.
ARTÍCULO 46.
El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, mediante
reglamento, determinará el valor de sus servicios. El valor de la
inscripción profesional será el equivalente a un salario mínimo mensual y
un aporte mensual deducible de la respectiva nómina, equivalente al 1%
antes de impuesto a las ventas cuando aplique, de los pagos laborales por
cualquier concepto, u honorarios efectuados al contador, los cuales han de
ser consignados por la entidad pagadora directamente a la Asociación de
Contadores del Colegio.
Estos valores se distribuirán así: el 50% para la Asociación donde
voluntariamente se afilió el Contador, el 25% para la Seccional a que
pertenece la Asociación, y el 25% restante para la Dirección Nacional.
Tratándose de Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, el valor
de la inscripción profesional será de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales, vigentes a la fecha de radicación de la solicitud, y deberá
aportarse al Colegio Nacional un 1 % antes de impuesto a las ventas, de los
honorarios que, por actividades de cualquier tipo, le sean cancelados a la
organización, y que igualmente serán consignados por la entidad pagadora;
dichos recursos serán administrados por el Colegio Nacional y con
destinación específica para cancelar la nómina y prestaciones sociales
de los representantes del Colegio Profesional en el Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores o en el Consejo Nacional de Estándares Contables.
El giro de los anteriores dineros se efectuarán dentro de los diez (10)
primeros días del mes siguiente a su recaudo. El Gobierno Nacional
reglamentará este procedimiento.
PARÁGRAFO UNO. La Junta Directiva del Colegio Profesional, podrá con el 75% de los
integrantes, hacer uso de los remanentes de los aportes o cubrir el déficit con
recursos propios, para pagar la nómina de los dignatarios
que lo representan en los Consejos
a que
se refiere esta ley
y sobre la contribución de las Organizaciones Profesionales.
PARÁGRAFO DOS. En todo caso, no se aceptará como costo o deducción de la
renta declarada, los costos y gastos que se efectúen sin el cumplimiento
de este requisito. El Revisor Fiscal y el Contador de la entidad,
dejarán clara constancia del cumplimiento por parte de la entidad de
esta exigencia de ley en su Dictamen y Certificación respectivas.
PARÁGRAFO TRES. En aquellos departamentos donde no exista seccionales el aporte se
distribuirá 50% para la seccional y 50% para la nacional.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CERTIFICACIONES Y DICTÁMENES DE LOS PROFESIONALES PERTENECIENTES AL
COLEGIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 47.
Las certificaciones y los dictámenes de los Contadores Públicos deberán
ser emitidos con estampillas o adhesivo o cualquier otro mecanismo de control,
debidamente prenumerados, suministradas y controladas por el Colegio
Profesional de Contadores Públicos de Colombia, y cuya administración
reglamentará el gobierno nacional.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA DE LOS REVISORES FISCALES
ARTÍCULO 48.
El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia podrá certificar la
calidad de la ejecución de las actividades de los Revisores Fiscales y
los Auditores, conforme a los estándares de auditoría generalmente
aceptados y los que el Consejo Nacional de Estándares Contables, a través de
sus comités, expida.
A esta certificación, se podrán someter voluntariamente los contadores, pero
será prenda de garantía, ante terceros, de la diligencia y calidad con la
que el contador presta sus servicios, para lo cual el gobierno nacional
reglamentará el procedimiento de certificación.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA EDUCACIÓN CONTINUADA
ARTÍCULO 49.
Deberá entenderse por Educación Profesional Continuada la actividad educativa
programada, formal y reconocida, que el Contador Público llevará a cabo con
el objeto de actualizar y mantener sus conocimientos profesionales en el
nivel que le exige su responsabilidad social.
Dichas normas deben tener por objeto reglamentar las actividades que los
socios miembros del Colegio Profesional, deberán llevar a cabo para
cumplir con la Educación Profesional Continuada, y aquéllas que las
Asociaciones y Seccionales habrán de realizar para proveer, facilitar,
vigilar y controlar su cumplimiento.
El cumplimiento de estas normas, por parte de los Colegiados, son de carácter
obligatorio.
Para cumplir con la Normatividad de Educación Profesional Continuada, cada
Colegiado deberá reunir un mínimo de puntos cada año calendario, de
acuerdo con el área profesional en que se desempeñe conforme a la
clasificación que emitirá el Colegio Profesional.
Para reunir los puntos establecidos, se pueden ejercer las opciones referidas
a actividades propias, relacionadas con la Contaduría Pública, o afines y
aplicables a ella, y que aparecen en la tabla de puntuación publicada
al inicio de cada año calendario por el Comité de Educación Profesional
Continuada del Colegio Profesional, previa autorización de la Junta
Directiva Nacional.
Los socios, directamente ó a través de su asociación o la seccional del
Colegio, podrán proponer, para ser estudiadas por el Comité de
Educación Profesional Continuada del Colegio, actividades adicionales o
valores distintos, para el acreditamiento de puntos, de los que aparecen
en la Tabla de Puntuación. Asimismo, podrán proponer cualquier posible
modificación a la redacción de la norma, con el objeto de facilitar su
aplicación. El Comité evaluará las propuestas y, en su caso, propondrá
cambios a la Norma, que requerirá seguir su curso normal de
auscultación y votación. Las propuestas recibidas y rechazadas serán
notificadas a su proponente, con la respuesta razonada del Comité.
ARTÍCULO 50.
Los puntajes mencionados en el artículo anterior, serán acreditados por
cada socio del Colegio Profesional durante el mes de enero de cada
año, mediante la presentación de un informe anual sobre las actividades
realizadas. Cuando el Colegio Profesional lo considere necesario, solicitará
la documentación comprobatoria de la información declarada por el socio
para verificarla, por lo que todos los socios deberán conservar dicha
documentación, por lo menos, durante cinco años.
ARTÍCULO 51.
Cuando un socio considere tener un serio impedimento para cumplir con
la norma, podrá solicitar que se le exceptúe de dicho cumplimiento, a la
Junta Directiva de la Asociación a que pertenezca, la cual juzgará y
resolverá cada solicitud en su caso, a través del Comité de Educación
Continuada respectivo. El Socio deberá, igualmente, conservar constancia por
escrito de la resolución dada a su petición.
PARÁGRAFO UNO.
El cumplimiento de la norma, en el primer año, por parte de aquellos
socios cuya afiliación se efectúe después de haberse iniciado el período
anual, será en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de
ingreso y el 31 de diciembre del mismo año.
PARÁGRAFO DOS. El Contador Público, que durante tres años no hubiese acreditado la
educación continuada ante el Colegio Profesional, no podrá certificar, dictaminar o
dar fe pública de actos inherentes a la actividad contable, sin que informe esta
situación al Colegio, quien evaluará la situación y le notificará de la educación y
los requisitos que deberá llenar para de nuevo habilitarse,
PARÁGRAFO TRES: La Junta Directiva del Colegio, reglamentará todo lo relativo al
seguimiento y exigencia de la Educación Profesional Continuada, procurando un óptimo
cumplimiento de esta obligación por parte de los asociados.
CAPÍTULO NOVENO
DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 52.
El Colegio Profesional de los Contadores Públicos de Colombia, dentro de los dos (2)
años siguientes a la expedición de la presente Ley, constituirá un fondo de
bienestar social con el aporte de los Contadores Públicos, miembros del Colegio
Profesional, que deseen acceder a estos beneficios, a través del cual desarrollará
programas permanentes y sistemáticos, para atender las necesidades en materia de
salud, asistencia legal, capacitación, recreación, y demás actividades que
propendan por el bienestar del colegiado, el Gobierno Nacional aportará un valor a
este fondo.(Artículo 295 y 366 C.N.)
PARÁGRAFO
.
Los requisitos y formas para acceder a estos servicios, serán adoptados mediante
reglamento expedido por el Colegio Profesional de Contadores Públicos.
TÍTULO QUINTO
DEL EJERCICIO ASOCIADO DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CONTADORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 53.
Se denomina Organización Profesional de Contadores Públicos a la persona jurídica,
constituida con arreglo a las leyes colombianas, que tiene por objeto principal
desarrollar en forma directa actividades relacionadas con la profesión contable.
En las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos el capital social deberá
pertenecer, por lo menos en un ochenta por ciento, a contadores públicos con
registro de inscripción profesional vigente. Por lo tanto, el ochenta por ciento de
las personas titulares de los derechos, acciones, aportes, cuotas o partes de
interés en que se encuentra dividido el capital social, deberán tener la calidad de
contadores públicos.
PARÁGRAFO
.
Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, que desarrollen sus
actividades en uso de enseñas, marcas, franquicias o representaciones
internacionales, deberán acreditar ante el Colegio Profesional de Contadores
Públicos la idoneidad profesional de las entidades que representan y de los aportes,
en conocimientos, que las mismas le hacen al ejercicio profesional de la contaduría
pública en el país.
ARTÍCULO 54.
Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, para su ejercicio,
deberán inscribirse ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia,
Dirección Nacional y obtener la tarjeta de registro correspondiente, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los reglamentos. En lo
relacionado con la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable,
estarán sujetas a la vigilancia
del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
ARTÍCULO 55.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, a las Organizaciones
Profesionales de Contadores Públicos, les será aplicable el régimen legal existente
para la profesión contable en el país.
PARÁGRAFO
.
A las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, además de las inherentes
a su calidad de personas jurídicas, les son aplicables, en su caso, las sanciones
p